Disposiciones
generales
| La
Asamblea Nacional
| El
Presidente de la República
| EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| El
Comisionado Parlamentario de los derechos de los ciudadanos
y el Comisionado Parlamentario de los derechos de las minorías
nacionales y étnicas
| El
Tribunal de Cuentas
y el Banco Nacional de Hungría |
El
Gobierno |
Las
Fuerzas Armadas y la Policía
| Las
corporaciones autónomas locales
| La
organización judicial
| EL
MINISTERIO FISCAL |
Los
derechos y deberes fundamentales
| Los
principios fundamentales de las elecciones
| La
capital y los símbolos nacionales de la República Húngara
| Disposiciones
finales
LEY NÚMERO XX. DEL AÑO
1949
LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA HÚNGARA*
Para favorecer la transición política pacífica
a un Estado de Derecho que hiciere realidad el sistema de pluralismo político,
la democracia parlamentaria y la economía social de mercado, la Asamblea
Nacional - hasta la aprobación de la nueva Constitución de nuestra patria-
determina el texto de la Constitución de Hungría en los siguientes términos:
Capítulo I.
Artículo 1
Hungría es una República.
Artículo 2
1. La
República Húngara es un Estado soberano y democrático de Derecho.
2. En la República Húngara todo el poder lo ostentará el pueblo que ejercerá
la soberanía nacional, tanto mediante sus representantes elegidos como de forma
directa.
3. Ninguna organización social, ningún órgano del Estado y ningún ciudadano
podrá dirigir sus actividades a conseguir por la fuerza el poder o ejercer el
poder, ni a ostentarlo de forma exclusiva. Contra este tipo de pretensiones
todas las personas tendrán el derecho y el deber de actuar por la vía legal.
Artículo 3
1. En la República Húngara los partidos políticos,
respetando la Constitución y las disposiciones legales que la desarrollan, se
formarán y desarrollarán su actividad libremente.
2. Los partidos políticos participarán en la configuración y la manifestación
de la voluntad popular.
3. Los partidos políticos no podrán ejercer directamente los poderes del
Estado. Conforme a este mandato, ningún partido podrá dirigir órgano estatal
alguno. Para favorecer la separación de los partidos políticos y el poder del
Estado, por ley se determinarán aquellos cargos y funciones públicos que no
podrán ser desempeñados por miembros y directivos de partidos políticos.
____________________________________________________
* Texto refundido resultante de las
modificaciones introducidas en el texto en vigor el día 31 de diciembre de
1987, por las Leyes I. del a o 1989, VIII. de 1989, XXXI. de 1989, XVI. de 1990, XXIX. de 1990,
XL. de 1990, XLIV. de 1990, LIV. de 1990, LXIII. de 1990, CVII. de 1993, LXI. de
1994, LXXIII. de 1993 y la LXXIV. del a o 1994. Las disposiciones impresas en letra
cursiva entraron en vigor el día 5 de diciembre de 1994.
Artículo 4
Las organizaciones sindicales y otras organizaciones de representación
de intereses defenderán y representarán los intereses de los empleados, los
miembros de las sociedades cooperativas y de los empresarios.
Artículo 5
El Estado de la República Húngara defenderá la
libertad y el poder del pueblo, la soberanía y la integridad territorial del país,
además de sus fronteras establecidas en los tratados internacionales.
Artículo 6
1. La República Húngara rechazará la guerra
como medio para resolver controversias entre naciones y se abstendrá de
utilizar la fuerza y la amenaza de utilizar la fuerza contra la soberanía o la
integridad territorial de otros Estados.
2. La República Húngara procurará la cooperación con todos los pueblos y países
del mundo.
3. La República Húngara siente responsabilidad por el destino de los húngaros
que viven fuera de sus fronteras y promoverá el mantenimiento de las relaciones
que estos tengan con Hungría.
Artículo
7
1. El ordenamiento jurídico de la República Húngara respetará las
disposiciones generalmente reconocidas del derecho internacional, además,
asegurará la harmonización de sus compromisos adquiridos en el ámbito del
derecho internacional con el derecho interno.
2. Las normas del procedimiento legislativo se regularán por ley; para la
aprobación de esta ley será necesario el voto de dos tercios de los Diputados
Parlamentarios presentes.
Artículo 8
1. La República Húngara respetará los derechos
fundamentales inviolables e inalienables de las personas, y será una obligación
primordial del Estado respetar y defender éstos derechos.
2. En la República Húngara las normativas relativas a los derechos y deberes
fundamentales se determinarán por ley, sin embargo, ésta ley no podrá limitar
el contenido esencial de ningún derecho fundamental.
3.
4. En casos de estado de excepción, estado de alarma o situación de peligro,
el ejercicio de los derechos fundamentales -con excepción de los derechos
fundamentales determinados en los Artículos 54-56, en los apartados 2-4 del Artículo
57, en el Artículo 60, los Artículos 66-69, y en el Artículo 70/E- podrán
ser suspendidos o limitados.
Artículo 9
1. La economía de Hungría será una economía de
mercado en la cual la propiedad pública y privada serán iguales ante la ley y
gozarán de la misma protección.
2. La República Húngara reconocerá y favorecerá el derecho a las
actividades empresariales y la libre competencia económica.
Artículo 10
1. La propiedad del Estado húngaro es patrimonio
nacional.
2. El ámbito de la propiedad exclusiva y de las actividades económicas
exclusivas del Estado, se regularán por ley.
Artículo 11
Las Empresas y organizaciones económicas en
propiedad del Estado realizarán actividades económicas de forma autónoma y de
conformidad con las normas y responsabilidades establecidas en la ley.
Artículo 12
1. El Estado apoyará las Sociedades Cooperativas
fundamentadas en la asociación voluntaria, reconocerá la autonomía de las
Sociedades Cooperativas.
2. El Estado respetará los bienes
propiedad de las corporaciones autónomas.
Artículo 13
1. La
República Húngara garantizará el derecho a la propiedad privada.
2. La expropiación forzosa de los
bienes que son propiedad particular, sólamente se permitirá excepcionalmente y
por el interés común y, en aquellos casos y del modo que establezca la ley,
además, mediante indemnización total, incondicional e inmediata.
Artículo 14
La Constitución garantizará el derecho a
heredar.
Artículo 15
La República Húngara protegerá la institución
del matrimonio y de la familia.
Artículo 16
La República Húngara prestará atención
especial en asegurar la existencia, la ense anza y la educación de la juventud,
y protegerá los intereses de la juventud.
Artículo 17
La República Húngara prestará asistencia social
a los necesitados mediante amplias medidas sociales.
Artículo 18
La República Húngara reconocerá y hará valer
el derecho de todos a un entorno saludable.
Capítulo II.
Artículo 19
1. En la República Húngara el órgano supremo
del poder del Estado y de la representación popular es la Asamblea Nacional.
2. La Asamblea Nacional, en el ejercicio sus competencias que emanan de la
soberanía popular, asegurará el orden constitucional de la sociedad,
determinará la organización, la dirección a seguir y las condiciones de la
gobernación del país.
3. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Asamblea Nacional:
a) elaborar la Constitución de la República Húngara;
b) legislar;
c) determinar la planificación socio-económica del país;
d) determinar el balance de las cuentas de la tesorería del Estado, aprobar
los Presupuestos Generales del Estado y la ejecución de los mismos;
e) aprobar el programa del Gobierno;
f) establecer los tratados y convenios internacionales cuando éstos sean de
importancia destacada desde el punto de vista de las relaciones exteriores de la
República Húngara.
g) decidir sobre la declaración del estado de guerra y sobre las condiciones
de los tratados de paz;
h) en estado de guerra o, en caso de peligro inmediato de ataque armado por
parte de una fuerza extranjera (peligro de guerra) declarar el estado de excepción
y crear el Consejo de Defensa;
i) en caso de acciones armadas que pretendan derribar el orden constitucional o
asumir el poder de modo exclusivo, además de graves actos violentos, cometidos
con armas o estando armado, que hicieran peligrar la seguridad de la vida y la
propiedad privada de gran parte de los ciudadanos, catástrofes de la
Naturaleza, o desastres industriales (en adelante todo junto:
situación de alarma), decretar la situación de alarma;
j) decidir la utilización, tanto en el extranjero como en el interior del país,
de las Fuerzas Armadas;
k) elegir al Presidente de la República,
al Presidente del Gobierno, los miembros del Tribunal Constitucional, los
Comisionados Parlamentarios, al Presidente y Vicepresidentes del Tribunal de
Cuentas, al Presidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General del Estado;
l) A propuesta presentada por el Gobierno -solicitada y oída la opinión al
respecto del Tribunal Constitucional- disolver aquella corporación local autónoma
de representantes cuyo funcionamiento contravenga los mandatos de la Constitución;
decidir sobre el territorio, nombre y la capital de las provincias, sobre la
declaración del estatus de "ciudad con rango de provincia" y sobre la
configuración de los distritos de la capital del país;
m) ejercer el derecho a la amnistía general.
4. Para la toma de decisiones determinadas en los puntos g), h) y j) del
Apartado 3. será necesario el voto de dos tercios de los Diputados
Parlamentarios.
5. La convocatoria de un Referéndum de ámbito nacional corresponde a la
Asamblea Nacional. Para la aprobación de la ley electoral será necesario el
voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios presentes.
Artículo 19/A
1. Si la Asamblea Nacional se encuentra
accidentalmente imposibilitada para tomar estas decisiones, corresponde al
Presidente de la República declarar el estado de guerra, anunciar el estado de
excepción y crear el Consejo de Defensa, además de declarar el estado de
alarma.
2. La Asamblea Nacional se encuentra accidentalmente imposibilitada para tomar
estas decisiones cuando, no estando en período de sesiones, su convocatoria
resultara impedida por falta de tiempo o, por algún obstáculo insuperable a
causa de los mismos acontecimientos que hubieren provocado el estado de guerra,
el estado de excepción o estado de alarma.
3. La existencia o no existencia de la imposibilidad accidental, los
fundamentos para la declaración de estado de guerra, estado de excepción, o
estado de alarma serán determinados, de forma conjunta, por el Presidente de la
Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Constitucional y el Presidente del
Gobierno.
4. La Asamblea Nacional, una vez extinguido el impedimiento para que se reúna,
revisará los fundamentos de la declaración del estado de guerra, estado de
excepción o estado de alarma y, decidirá sobre la legalidad de las medidas
adoptadas. Para adoptar éstas decisiones será necesario el voto de dos tercios
de los Diputados Parlamentarios.
Artículo 19/B
1. Durante el estado de excepción corresponde al
Consejo de Defensa decidir la utilización de las Fuerzas Armadas, tanto en el
extranjero como en el interior del país y la aplicación de medidas
excepcionales que estarán determinadas por ley.
2. El Presidente del Consejo de Defensa es el Presidente de la República; sus
miembros son:
- el Presidente de la Asamblea Nacional,
- los Jefes de los Grupos Parlamentarios,
- el Presidente del Gobierno,
- los Ministros,
- el Comandante de las Fuerzas de Defensa de Hungría y
- el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa de Hungría.
3. Corresponde al Consejo de Defensa el ejercicio de:
a) las competencias que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional,
b) las competencias del Presidente de la República y
c) las competencias del Gobierno.
4. El Consejo de Defensa podrá dictaminar decretos que suspendan la aplicación
de algunas leyes o, podrá no adecuarse a las disposiciones legales, además de
tomar otras medidas especiales, sin embargo, no podrá suspender la aplicación
de la Constitución.
5. El decreto adoptado por el Consejo de Defensa perderá su validez al
extinguirse el estado de excepción, a menos que la Asamblea Nacional prorrogue
su validez.
6. El funcionamiento del Tribunal Constitucional no podrá ser limitado tampoco
en estado de excepción.
Artículo 19/C
1. Si, en el momento de decretar el estado de
alarma, la Asamblea Nacional se encontrara accidentalmente imposibilitada,
corresponde al Presidente de la República decidir la intervención de las
Fuerzas Armadas.
2. Durante el estado de alarma, corresponde al Presidente de la República,
aplicar, mediante decretos, las medidas excepcionales que estuvieren
especificadas por ley.
3. El Presidente de la República informará, sin demora, al Presidente de la
Asamblea Nacional sobre las medidas excepcionales implantadas. Mientras dure el
de estado de alarma, la Asamblea Nacional -o, en caso de imposibilidad
accidental, el Consejo de Defensa de la Asamblea Nacional- permanecerá reunida
en sesión contínua. La Asamblea Nacional o el Consejo de Defensa de la
Asamblea Nacional, podrá suspender la aplicación de las medidas excepcionales
implantadas por el Presidente de la República.
4. Las medidas excepcionales adoptadas mediante decretos, tendrán un plazo de
vigencia de treinta días, excepto si su validez fuera prorrogada por la
Asamblea Nacional -o, en caso de imposibilidad accidental- por el Consejo de
Defensa de la Asamblea Nacional.
5. En estado de alarma se aplicarán las disposiciones en vigor para el estado
de excepción.
Artículo 19/D.
Para la aprobación de la ley que contenga las
normas detalladas aplicables en
casos de estado de alarma y estado de excepción, será necesario el voto de dos
tercios de los Diputados Parlamentarios presentes.
Artículo 19/E
1. En caso de que en el territorio de Hungría
irrumpieran repentinamente grupos armados extranjeros, el Gobierno estará
obligado a tomar medidas inmediatas para rechazar el ataque y defender la
integridad territorial del país, mediante la utilizacición de las fuerzas
antiaéreas y las fuerzas aéreas en estado de prevención de las Fuerzas de
Defensa de Hungría. Hasta el momento en el que se decida sobre la declaración
de estado de alarma o de excepción, para defender el orden constitucional y la
seguridad de la vida y de los bienes de propiedad de los ciudadanos, el Gobierno
adoptará medidas inmediatas -con la utilización de las fuerzas preparadas para
estos casos y adecuadas en proporción a la magnitud del ataque- con arreglo al
contenido del plan de defensa, previamente aprobado por el Presidente de la República.
2. El Gobierno informará, sin
demora, a la Asamblea Nacional y al Presidente de la República sobre las
medidas adoptadas en función del Apartado 1., con el fin de tomar las medidas
consiguientes.
3. Para la aprobación de la ley
que regula las normas aplicables por el Gobierno en la toma de medidas
inmediatas, será necesario el voto de dos tercios de los Diputados
Parlamentarios presentes.
Artículo 20
1. La Asamblea Nacional será elegida para un período
de cuatro a os.
2. Los Diputados de la Asamblea
Nacional desarrollarán su actividad por el interés general.
3. Los Diputados de la Asamblea Nacional -conforme a la ley que regula el
estatuto jurídico de los Diputados- gozarán de inmunidad.
4. Los Diputados Parlamentarios percibirán una asignación que asegure su
independencia, además de determinados beneficios y el reembolso de sus gastos.
Para la aprobación de la ley sobre la cuantía de la asignación, el reembolso
de los gastos y la especificación de estos beneficios, será necesario el voto
de dos tercios de los Diputados Parlamentarios presentes.
5. El Diputado no podrá ser:
- Presidente de la República,
- miembro del Tribunal Constitucional,
- Defensor del Pueblo,
- Presidente, Vicepresidente y Contador Público del Tribunal de Cuentas,
- Juez, Magistrado, Fiscal,
- empleado de un órgano de la Administración Pública, con
excepción de los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado Políticos,
- miembros profesionales de las Fuerzas Armadas, la Policía y los Cuerpos de
las Fuerzas del Orden.
Por ley podrán determinarse también otros casos de incompatibilidad.
6. Para la aprobación de leyes
sobre el estatuto jurídico de los Diputados Parlamentarios, será necesario el
voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios presentes.
Artículo 20/A
1. El mandato del Diputado Parlamentario se
extinguirá:
a) con la finalización del funcionamiento de la Asamblea Nacional,
b) con el fallecimiento del Diputado,
c) con la declaración de incompatibilidad,
d) con su renuncia,
e) con la pérdida de sus derechos de elector.
2. Si durante el ejercicio de su mandato, en caso de un Diputado se presenta
una causa de incompatibilidad [apartado 5. del Artículo 20] a iniciativa de
cualquier Diputado, la Asamblea Nacional decidirá sobre la declaración de la
incompatibilidad.
3. El Diputado, mediante su
declaración dirigida a la Asamblea Nacional, podrá renunciar a su escaño.
Para la validez de la dimisión no será necesaria la aceptación formal de la
misma por la Asamblea Nacional.
Artículo 21
1. La Asamblea Nacional elegirá, de entre sus
miembros, a un Presidente, Vicepresidentes y Notarios**.
2. La Asamblea Nacional formará, de entre sus miembros, Comisiones Permanentes
y podrá delegar en una Comisión la investigación de cualquier asunto.
3. Todas las personas estarán obligadas a facilitar los datos solicitados por
las Comisiones Parlamentarias y estarán obligadas a prestar declaración ante
las mismas.
Artículo 22
1. El Parlamento anualmente celebrará dos períodos
de sesiones ordinarias: cada a o desde el primero de Febrero hasta el quince de
Junio y desde el primero de Septiembre hasta el quince de Diciembre.
2. La sesión constitutiva de la Asamblea Nacional será convocada -para una
fecha comprendida dentro del plazo de un mes, contado a partir del día en que
se celebraron las elecciones- por el Presidente de la República; en los demás
casos, la convocatoria de los períodos de sesiones y de las sesiones dentro de
los mismos, corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional.
3. A petición por escrito del Presidente de la República, del Gobierno, o de
una quinta parte de los Diputados, la Asamblea Nacional deberá ser convocada
para un período de sesiones extraordinario o para una sesión extraordinaria.
En la solicitud se especificará el motivo de la convocatoria, la fecha y el
orden del día propuestos.
4. El Presidente de la República podrá aplazar -por un máximo de treinta días
y en una sola ocasión dentro del mismo período de sesiones- una Sesión
Parlamentaria.
5. Durante el aplazamiento, el Presidente de la Asamblea Nacional, respondiendo
a la petición escrita de una quinta parte de los Diputados, estará obligado a
convocar una Sesión Parlamentaria para una fecha no posterior a los ocho días,
contados a partir del día en el que recibió la petición.
Artículo 23
Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas.
A petición del Presidente de la República o del Gobierno o, de cualquier
Diputado, la Asamblea Nacional -con el voto de dos tercios de los Diputados
Parlamentarios- podrá decidir también la celebración de sesiones a puerta
cerrada.
_________________________________________________________________
** Nota de la traductora: Notario,
aquí no es un fedatario público, sino la figura probablemente asimilable al
Letrado Secretario General del
Congreso de los Diputados.
Artículo 24 1. La
Asamblea Nacional tendrá quórum cuando están presentes más de la mitad de
los Diputados.
2. La Asamblea Nacional adoptará sus decisiones con los votos de más de la
mitad de los Diputados presentes.
3. Para modificar la Constitución y para aprobar determinadas decisiones
especificadas en la Constitución, será necesario el voto de dos tercios de los
Diputados Parlamentarios.
4. La Asamblea Nacional determinará en los Estatutos de la Cámara de los
Diputados, que deberán ser aprobados con el voto de dos tercios de los
Diputados Parlamentarios, el reglamento de su funcionamiento y las normas
generales para los debates.
Artículo 25
1. La iniciativa legislativa ante la Asamblea
Nacional corresponde:
- al Presidente de la República,
- al Gobierno,
- a todas las Comisiones Parlamentarias y
- a cualquier Diputado Parlamentario.
2. La facultad de legislar corresponde a la Asamblea Nacional.
3. Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional serán firmadas por el
Presidente de la Asamblea Nacional y remitidas por él al Presidente de la República.
Artículo 26
1. Al Presidente de la República corresponde
promulgar públicamente la ley, dentro de los quince días -en caso de solicitar
el Presidente del Parlamento la vía de urgencia, dentro de los cinco días-
siguientes, contados a partir de la recepción de la misma. La ley enviada para
hacerla pública será sancionada por el Presidente de la República. La ley
deberá ser promulgada en el boletín oficial.
2. Si el Presidente de la República no estuviera conforme con la ley o, con
alguna disposición de la misma, antes de proceder a su sanción, podrá
remitirla, junto con sus observaciones -dentro del plazo mencionado en el
Apartado 1.-
a la Asamblea Nacional, con objeto de que sea revisada.
3. El Parlamento volverá a debatir la ley y decidirá de nuevo sobre su
aprobación. La ley enviada, por el Presidente de la Asamblea Nacional, después
de haber finalizado este proceso, deberá ser sancionada y promulgada por el
Presidente de la República, dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
4. Si el Presidente de la República considerara que alguna de las
disposiciones de la ley es inconstitucional, antes de estampar su firma, la
remitirá al Tribunal Constitucional para que éste se pronuncie sobre la misma.
5. Si el Tribunal Constitucional
-por vía de urgencia- determina la existencia de inconstitucionalidad, el
Presidente de la República remitirá la ley a la Asamblea Nacional, en caso
contrario estará obligado a sancionarla y promulgarla dentro de los cinco días
siguientes a su recepción.
Artículo 27
Los miembros de la Asamblea Nacional podrán
formular preguntas a los Comisionados Parlamentarios de los derechos del
ciudadano (Defensor del Pueblo), a los Comisionados Parlamentarios de los
derechos de las minorías nacionales y étnicas, al Presidente del Tribunal de
Cuentas y al Presidente del Banco Nacional; pueden formular interpelaciones y
preguntas al Gobierno, a cualquier miembro del Gobierno y al Fiscal General del
Estado, en todos los asuntos pertenecientes al ámbito de competencias de cada
uno.
Artículo 28
1. El mandato de la Asamblea Nacional comenzará
con su sesión constitutiva.
2. La Asamblea Nacional podrá declarar su disolución antes de expirar su
mandato.
3. El Presidente de la República, al mismo tiempo que fija la fecha de las
elecciones generales, podrá disolver la Asamblea Nacional, si
a) la Asamblea Nacional -durante el mandato de la misma Asamblea Nacional-
dentro de doce meses, al menos en cuatro ocasiones hubiera retirado la confianza
al Gobierno, o
b) extinguido el mandato del Gobierno, ninguna de las personas, propuestas para
Presidente de Gobierno por el Presidente de la República, llegara a resultar
elegido dentro de los cuarenta días, contados a partir de la fecha en la que se
realizó la primera propuesta.
4.
5. Antes de disolver la Asamblea Nacional, el Presidente de la República estará
obligado a solicitar la opinión al respecto del Presidente del Gobierno, del
Presidente de la Asamblea Nacional y de los Jefes de los Grupos Parlamentarios.
6. Dentro de los tres meses siguientes a la expiración del mandato, a la
autodisolución o la disolución de la Asamblea Nacional, se elegirá la nueva
Asamblea Nacional. El funcionamiento de la Asamblea Nacional saliente se
prolongará hasta la sesión constitutiva de la nueva Asamblea Nacional.
Artículo 28/A
1. Durante el estado de excepción o estado de
alarma, la Asamblea Nacional no podrá decretar su autodisolución ni podrá ser
disuelta.
2. Si el mandato de la Asamblea Nacional expira durante el estado de excepción
o estado de alarma, su mandato se prolongará hasta que se extinga el estado de
excepción o del estado de alarma.
3. La Asamblea Nacional autodisuelta o disuelta, podrá ser convocada de nuevo
por el Presidente de la República, en caso de estado de guerra, estado de
peligro de guerra o estado de alarma. Sobre la prórroga de su mandato decidirá
la propia Asamblea Nacional.