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Juan Antonio Lavalleja

Jura de la Constitución
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El 26 de julio de 1828 el
General Juan Antonio Lavalleja, jefe de los Treinta y Tres
orientales que el 19 de abril de 1825 habían iniciado la cruzada
libertadora que culminaría exitosamente con la independencia del
país y la eliminación de su sometimiento al Imperio del Brasil,
convocó al pueblo a la elección de una asamblea que debía
ejercer la función legislativa.

Mientras sus futuros integrantes se elegían en todos los pueblos
y villas de la Banda Oriental --futura República Oriental del
Uruguay-- y se llenaban las formalidades previas a su instalación,
ocurrió un hecho político fundamental: el 4 de octubre de 1828
los gobiernos argentino y brasilero suscribieron la Convención
Preliminar de Paz que puso fin a la guerra entre ambos Estados y,
simultáneamente, reconoció la independencia de nuestro país.
Este debía entonces constituirse formalmente como tal y
principiar por darse una Constitución. En consecuencia, hubo de
darse carácter constituyente a la legislatura electa, que pasó a
llamarse Asamblea General Constituyente y Legislativa del Estado.
La misma, convocada por el gobernador delegado Luis Eduardo Pérez,
se instaló y sesionó por vez primera "en la Villa de San
José" --según reza el acta-- el 22 de noviembre de 1828.
Ese fue el día en que se constituyó e inició sus sesiones el
Parlamento uruguayo, entonces unicameral. Y quienes primero
asumieron la calidad de legisladores, a la par que la de
constituyentes, fueron los señores Diputados y Constituyentes:
Don Pedro Berro, Don Silvestre
Blanco, Don Cristóbal Echevarriarza, Don José Ellauri, Don
Jaime Zudáñez, Don Ramón Massini, Don Luis Lamas y Don
Eufemio Masculino, por "Montevideo y sus Extramuros",
Don Gabriel A. Pereira, Don Alejandro Chucarro, Don Lorenzo Fernández
y Don Atanasio Lapido, "por el Departamento de
Canelones", Don Manuel Calleros, Don Feliciano Rodríguez y
Don José Vázquez Ledesma, "por el Departamento de San José,
Don Joaquín Suárez, Don Juan Pablo Laguna, Don Lázaro Gadea,
Don Santiago Sayago y Don Luis B. Cavia, "por el de
Soriano", Don Antonino Domingo Costa y Don Manuel Haedo,
"por el de Sandú", Don José A. Ramírez, "por
el del Durazno", Don Juan Francisco Gira, Don José Antonio
Zuvillaga, Don José Trápani y Don José L. Osorio, "por
el de Maldonado", y Don Cipriano Payán, "por el de
Cerro Largo".

Dicha sesión tuvo carácter preparatorio y fue presidida por el
futuro Presidente de la República Gabriel Antonio Pereira. Pero,
en la sesión del día siguiente, 23 de noviembre, se eligió
Presidente permanente de la Asamblea a Don Silvestre Blanco. Fue
éste, pues, el primer Presidente del Parlamento uruguayo.
Veintiocho Representantes asistieron a la primera sesión. Pero el
Cuerpo debía tener cuarenta integrantes, de acuerdo a lo
dispuesto en el antedicho decreto de 26 de julio de 1828. Entre el
26 de noviembre y el lº de enero de 1829 se incorporaron a la
Asamblea sus doce miembros restantes: Don Francisco J. Muñoz por
Canelones, Don Manuel V. Pagola por Durazno, Don Joaquín Antonio
Núñez por Maldonado, Don José Basilio Pereira de la Luz por
Cerro Largo, Don Miguel Barreiro, Don Juan Benito Blanco y Don
Pablo Zufriateguy por "la Colonia", Don Solano García,
Don Nicolás Guerra y Don Manuel Calleros por Paysandú o
"Sandú", y Don Julián Alvarez y Don Manuel G. Barreiro
por San José.
Posteriormente, por renuncia de algunos constituyentes o por haber
pasado otros a desempeñar funciones de Ministros en el Poder
Ejecutivo provisorio, ingresaron también a la Asamblea Don
Francisco Antonio Vidal y Don Roque Graseras por Canelones, Don
Pedro Pablo de la Sierra y Don Santiago Vázquez por Maldonado,
Don Francisco Llambí y Don Agustín Urtubey por "la
Colonia", Don Francisco Solano Antuña y Don Lorenzo
Justiniano Pérez por Montevideo, Don Francisco García Cortina
por Soriano, y Don Juan María Pérez y Don Tomás Diago por San
José.
La
Asamblea sesionó sucesivamente en cuatro lugares. Del 22 de
noviembre al 3 de diciembre de 1828, en San José; del 17 de
diciembre de 1828 al 8 de febrero de 1829, en Canelones; del 16 de
febrero al 22 de abril de 1829, en la iglesia de la Aguada de
Montevideo; y del 28 de dicho último mes hasta su disolución el
22 de octubre de 1830, en la "casa consistorial de la Ciudad
de San Felipe y Santiago de Montevideo", según rezan las
actas. o sea, en el Cabildo, en el cual siguió cumpliendo sus
funciones el Poder Legislativo hasta agosto de 1925.
No fue posible sesionar en la propia ciudad de Montevideo hasta
fines de abril de 1829 porque ésta aún permanecía ocupada por
las tropas brasileñas, que recién entonces abandonaron la plaza.
Las fuerzas orientales y el gobierno ingresaron a Montevideo y
ocuparon el Fuerte --sede del gobierno sita en la Plaza Zabala--
el lº de mayo de 1829. El hecho se rememora en el nombre de una
pequeña calle de la Ciudad Vieja, que comunica la calle 25 de
Mayo con dicha Plaza, por la que retornaron a la casa de gobierno
los patriotas que no la ocupaban desde enero de 1817.
Esta
Asamblea, a pesar de su carácter constituyente, que cumplió a
cabalidad y conciencia, al punto de que sancionó la Constitución
el lo de setiembre de 1829, (pero ésta no entró en vigor hasta
que no fue solemne y públicamente jurada por las autoridades
civiles, militares y eclesiásticas, así como por todos los
ciudadanos, el 18 de julio de 1830), no descuidó su labor
legislativa y aprobó una serie de leyes que fueron definiendo la
organización del Estado y que, en esencia, complementaron el
flamante texto constitucional.
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Así, la Ley sobre Libertad de Imprenta, de 4 de
junio de 1829, la ley a que dio en llamarse Reglamento Provisorio de
Administración de Justicia, de 12 de agosto de 1829, la Ley Orgánica
Policial, de 18 de diciembre de 1829, la ley para la organización del ejército
permanente del Estado, de 9 de marzo de 1830, la Ley de Elecciones, de l' de
abril de 1830, la Ley Orgánica sobre la milicia nacional, de 29 de abril de
1830, y la ley que separó la iglesia uruguaya de la diócesis de Buenos
Aires, de 17 de julio de 1830.
La Carta fundacional de dicho año estructura un Poder Legislativo compuesto
por cuatro órganos: la Asamblea General o reunión conjunta de ambas Cámaras,
que sólo actuaba en caso de disidencias entre éstas respecto de la sanción
de las leyes y en otros pocos casos establecidos expresamente por la
Constitución; la Cámara de Senadores, compuesta por un Senador por cada
Departamento, elegido indirectamente por el pueblo; la Cámara de
Representantes, elegida directamente en circunscripciones departamentales y
a razón de un legislador "por cada tres mil almas o fracción que no
baje de dos mil", cuyos miembros serían veintinueve en las dos
primeras Legislaturas y cuyo número, en adelante, debería arreglarse a un
censo general a realizarse entonces y a renovarse cada ocho años; y la
Comisión Permanente, compuesta de dos Senadores y cinco Representantes, que
actuaría mientras la Asamblea General y las Cámaras estuviesen en receso,
cuyos cometidos serían velar por la observancia de la Constitución y las
leyes, y prestar o rehusar su consentimiento al Poder Ejecutivo en los casos
en que éste lo necesitare o requiriere.
Ambas Cámaras tenían, en general, idéntica competencia en materia
legislativa, pero el senado contaba con algunas atribuciones propias en
materia de autorizaciones para el ejercicio de algunas competencias por
parte del Poder Ejecutivo.
Esta estructuración del Parlamento, con alteraciones importantes en la
forma de elección y en la composición de cada uno de los cuatro órganos
que lo integran, ha permanecido invariable hasta la Constitución actual,
que rige desde 1967 y que fue objeto de algunas enmiendas en el plebiscito
del 8 de diciembre de 1996.
Los Senadores tenían un mandato de seis años, renovándose la integración
del Senado por tercias partes cada bienio. Los Representantes o Diputados
--como es habitual llamarles-- duraban tres años en sus funciones.
El número de legisladores fue aumentando progresivamente, en razón de la
creación de nuevos Departamentos, que en principio eran, sólo nueve y que
llegaron a ser los actuales diecinueve ya en la década de 1880. Pero, además,
la no realización del censo previsto en la Constitución --recién en 1908
se hizo uno--, determinó en 1890 el dictado de una ley que aumentó el número
de los Representantes, dado que la población de la República había
crecido considerablemente desde 1830.
El Poder Legislativo realizó una tarea extraordinaria en el correr del
Siglo XIX. Debe tenerse en cuenta que, a pesar de las dificultades y
turbulencias propias de aquella época, en medio de conflictos
internacionales, guerras civiles e interrupciones de la normalidad
institucional, se creó toda una rica e imprescindible legislación en un país
que carecía de ella cuando surgió a la vida independiente.
El ordenamiento jurídico estaba privado de cimientos en la nueva Nación,
en cuyo territorio, ocupado sucesivamente por la metrópoli colonial y por
invasores extranjeros, se aplicaban tradicionalmente leyes de otros Estados.
Que ello se haya realizado por una Cámara Baja de reducida integración y
por un Senado que, inicialmente, sólo contaba con nueve miembros,
constituye un hecho digno de destacarse.
| Las
referidas dificultades impidieron que el Parlamento funcionara sin
interrupciones a lo largo del Siglo XIX. Esos períodos de
anormalidad, más breves unos que otros, fueron los siguientes: 11
de noviembre de 1838 al 27 de febrero de 1829, 14 de febrero de 1846
al 14 de febrero de 1852 --período de la llamada Guerra Grande, en
que Montevideo estaba sitiada por las fuerzas del Brigadier General
Manuel Oribe y en que era imposible realizar elecciones para renovar
la Legislatura electa en noviembre de 1842--, 23 de setiembre de
1853 al 11 de marzo de 1854, 20 de febrero de 1865 al 14 de febrero
de 1868, 10 de marzo de 1876 al 14 de febrero de 1879 y, por último,
lo de febrero de 1898 al 14 de febrero de 1899. |
A
lo largo de los setenta y dos años corridos desde 1828 hasta el
advenimiento del Siglo XX --durante catorce de los cuales, aproximadamente,
no pudo funcionar-- unicameral en el primer bienio y bicameral desde la
instalación de la primera Legislatura constitucional el 24 de octubre de
1830, --electa en los comicios de lo y 8 de agosto de 1830-- el Poder
Legislativo de la República Oriental del Uruguay realizó una obra de
notable trascendencia para el ordenamiento jurídico y el progreso del país,
marcando con su presencia la continuidad de su vida constitucional y
configurando la más genuina expresión y representación de un pueblo
anhelante de libertad.
Esa obra continuó, con renovados impulses, hasta que la Asamblea Nacional
Constituyente electa el 30 de julio de 1916 --en comicios en que por vez
primera se ejerció el voto secreto en el país-- elaboró una nueva
Constitución que es conocida como la de 1918 y que entró en vigor el l' de
marzo de 1919, tras haber sido plebiscitada afirmativamente el 25 de
noviembre de 1917.
En los primeros lustros del siglo que ahora está finalizando se sancionaron
una serie de leyes que hicieron del Uruguay un país de avanzada en materia
social, política y de organización del Estado. Así, la Ley Orgánica de
las Juntas Económico Administrativas (gobiernos locales), de lo de julio de
1903, la de abolición de la pena de muerte, de 23 de setiembre de 1907, la
de divorcio, de 26 de octubre de 1907, la de creación de las Intendencias
Municipales, de 18 de diciembre de 1908, la que consagró el doble voto
simultáneo y una mayor representación de las minorías en materia
electoral, de 11 de julio de 1910, la que creó nuevos Ministerios y reordenó
sus competencias, de 4 de marzo de 1911, la de creación del Banco de
Seguros del Estado, de 27 de diciembre de 1911, la de nacionalización del
Banco Hipotecario, de 8 de junio de 1912, y la de divorcio por sola voluntad
de la mujer, de 9 de setiembre de 1913, entre otras leyes que sería muy
largo enumerar.
Si a toda esta legislación sumamos los Códigos que habían ido entrando en
vigencia entre 1865 y 1889, esto es el de Comercio, el Civil, el Rural, el
de Procedimiento Civil, el de Instrucción Criminal y el Penal, proyectados
los principales por notables jurisconsultos, tales como los Doctores Eduardo
Acevedo, Tristán Narvaja y Joaquín Requena entre otros, no cabe dudar de
que tras ochenta y siete años de vigencia de la Carta de 1830 el Uruguay
contaba con una legislación que lo situaba en un lugar de privilegio en el
concierto de las naciones.
Debe señalarse, además, que el proceso de formación de las leyes previsto
por la Constitución de 1830 no fue alterado, en lo fundamental, en las
sucesivas reformas.
Se requiere, de acuerdo al procedimiento establecido, que la discusión y la
aprobación de las leyes --cuya iniciativa pertenece a cualquier legislador
o al Poder Ejecutivo-- se realice por ambas Cámaras. En caso de
discrepancias entre éstas, la decisión corresponde a la Asamblea General.
Sancionado un proyecto de ley por el Parlamento se le comunica al Poder
Ejecutivo a los efectos de su promulgación. Pero se reserva a dicho Poder
la potestad de observar el proyecto, o sea de vetarlo. No obstante, si las Cámaras
reunidas en Asamblea General aprueban --por mayoría especial-- el texto
vetado, el proyecto debe ser finalmente promulgado.
La Constitución de 1918, a cuya entrada en vigor ya aludimos, no modificó
la estructura ni la organización del Poder Legislativo. El Senado siguió
teniendo un miembro por Departamento y su elección siguió siendo indirecta
(por Colegios Electorales electos directamente por el pueblo). Pero las
leyes constitucionales de 22 de octubre de 1930 y de 27 de octubre de 1932
establecieron que "Su elección se hará directamente por el pueblo, a
mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo
y con las garantías que, para el sufragio, establece la Sección II".
La nueva carta no fijó el número de integrantes de la Cámara Baja, cuya
determinación siguió siendo resorte de la ley. Pero se eliminó la
referencia constitucional a la elección de un Representante "por cada
tres mil almas o por una fracción que no baje de dos mil". En
ejercicio de esta facultad, la Ley complementaria de la de Elecciones, de 22
de octubre de 1925, estableció en su artículo 1" que "La Cámara
de Representantes se compondrá de ciento veintitrés miembros".
En cuanto al control del Parlamento sobre el Poder Ejecutivo, la Lex Magna
de 1918 le otorgó --a aquél-- importantes facultades, inexistentes o de
muy difícil ejercicio en la Constitución anterior. Así, se estableció
que todo legislador tendría derecho a pedir a los ministros de Estado los
datos e informes que estimare necesario para llenar su cometido y se facultó
a las Cámaras a nombrar comisiones parlamentarias de investigación.
Por otra parte, el llamado a Sala a los Ministros, que en la Carta de 1830
se disponía por mayoría de votos, se facilitó en medida importante al
autorizarlo por resolución de un tercio de los votos. Vale decir, que se
transformó una facultad de imposible ejercicio sin el consentimiento de la
mayoría --adicta al gobierno-- en una potestad de la minoría, que es la
que debe controlar al Poder Ejecutivo.
Cabe recordar que el artículo 9' de la Constitución de 1918 estableció
que el sufragio --huérfano de garantías hasta entonces-- se ejercería
sobre las bases de la inscripción obligatoria en el Registro Cívico, el
voto secreto, la representación proporcional integral y la prohibición, a
los funcionarios policiales y militares, de toda actividad política, salvo
el voto.
Esta
importantísima disposición se complementó eficazmente con dos notables
leyes. La de Registro Cívico Nacional, de 9 de enero de 1924, que además
creó la Corte Electoral --organismo por completo independiente que lleva
dicho Registro y organiza y falla las elecciones-- y la de Elecciones, de 16
de enero de 1925.
Estas dos leyes, más la complementaria de Elecciones, ya citada, crearon prácticamente
un sistema invulnerable de garantías para el ejercicio del sufragio. Este
sistema eliminó para siempre toda posibilidad de fraude electoral en el
Uruguay y, en líneas generales, permanece vigente hoy día.
Debe recordarse, por último, la ley de 16 de diciembre de 1932, que otorgó
el derecho al sufragio a la mujer, hasta entonces carente del mismo.
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Proyecto de F. G. Calleja

Proyecto
de V. Dubugras
y E. Krug

Proyecto
de J. Giuria
y A. Maini

Proyecto
de A. Koch
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No es posible olvidar que fue durante la vigencia de la
Carta de 1918 que se inauguró el Palacio Legislativo, que es sede
del Parlamento uruguayo desde el 25 de agosto de 1925, fecha en
que se celebró el centenario de la declaratoria de la
independencia nacional. En la sesión solemne que se realizó con
tan extraordinario motivo, usó de la palabra en nombre del Poder
Legislativo el Presidente de la Asamblea General, Dr. Duvimioso
Terra.
Este
notable edificio, unánimemente considerado el más importante del
país, es una verdadera joya arquitectónica de estilo neoclásico,
cuya piedra fundamental había sido colocada el 18 de julio de
1906 por el entonces Presidente de la República, Don José Batlle
y Ordóñez.
El proyecto original fue realizado por el arquitecto italiano Víctor
Meano. Pero fallecido éste y modificado parcialmente su proyecto
por el arquitecto uruguayo Jacobo Vásquez Varela y el italiano
Antonio Banchini, la ejecución de la majestuosa obra cobró
verdadero impulso cuando se encargó de ella a otro gran
arquitecto italiano, Gaetano Moretti, a partir de 1913. A él se
deben la belleza y magnificencia del edificio, particularmente
visible en su espléndido Salón de los Pasos Perdidos.
En el año 1933 se sufrió un hiato en el funcionamiento del
Parlamento, en razón del golpe de Estado del 31 de marzo de dicho
año. Esa situación se prolongó hasta el 17 de mayo de 1934,
pues al día siguiente entró en funciones una nueva Legislatura,
electa con arreglo a la flamante Constitución de 1934.
Algo similar ocurrió en el año 1942, en virtud del golpe de
Estado del 21 de f obrero de aquel año. En tal oportunidad el
cese de la actividad parlamentaria se prolongó hasta el 14 de
febrero de 1942. Al día siguiente se instaló la nueva
Legislatura y entró en vigor otra nueva Carta, conocida como la
de 1942.
La Lex Magna de 1934 modificó de modo importante la integración
de ambas Cámaras. El senado pasó a tener treinta y un miembros:
treinta Senadores y el Vicepresidente de la República --cargo que
antes no existía-- que debía presidirlo con voz y voto. Pero no
se integraba por representación proporcional, sino que quince
escaños correspondían a la lista más votada del partido más
votado, al que también pertenecía quien presidía el Cuerpo, y
los otros quince a la lista más votada del partido que le
siguiera en número de votos.
La Cámara de Representantes pasó a tener noventa y nueve
Diputados, electos por representación proporcional integral.
Dicho número y forma de elección, así como el número de
Senadores, no fue modificado en las sucesivas reformas
constitucionales de 1942, 1952, 1967 y 1997.
Una innovación importantísima de la Constitución de 1934, pero
nunca aplicada en la práctica salvo en una oportunidad --en el año
1969--, fue la introducción del mecanismo de la censura
parlamentaria a los ministros, facultad cometida a la Asamblea
General con el contrapeso de que el Presidente de la República
(Jefe del Estado) puede, con determinadas condicionantes propias
de un sistema de parlamentarismo racionalizado, disolver las Cámaras
y convocar de inmediato a nuevas elecciones parlamentarias, de
modo de que el pueblo, por intermedio del pronunciamiento de la
nueva Asamblea General, laudo el conflicto entre los dos Poderes
políticos del Gobierno, determinando la caída o la confirmación
del gabinete anteriormente censurado.
Las otras facultades de control del Poder Legislativo sobre el
Ejecutivo no fueron modificadas. Y no lo han sido hasta el
presente.
La Constitución de 1942 no alteró el sistema de la Carta
precedente en todo lo atinente al Poder Legislativo, salvo en la
forma de asignar y distribuir los treinta cargos de Senadores, que
dejaron de ser patrimonio del partido mayoritario y del partido de
la minoría mayor. Se optó por el sistema de la representación
proporcional integral, que ya se aplicaba respecto de la otra Cámara.
Este sistema siguió rigiendo hasta la actualidad.
En el año 1951 surgió la iniciativa de reformar nuevamente la
Constitución para sustituir la Presidencia de la República por
un Ejecutivo colegiado compuesto de nueve miembros, llamado
Consejo Nacional de Gobierno.
El proyecto de reforma, que contenía otras innovaciones, fue
plebiscitado afirmativamente el 16 de diciembre de 1951. Entró en
vigor parcialmente el 15 de febrero de 1952 y, en su integridad,
el lo de marzo de dicho año.
La Constitución de 1952 no modificó las disposiciones referentes
a la organización y funcionamiento del Poder Legislativo. Cabe señalar,
sin embargo, que asignó a la Asamblea General la importante
facultad de designar a los miembros de la Corte Electoral y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo --órgano de control
jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración
que se instituyó directamente por la nueva Carta-- así como a
los de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de Cuentas --órgano
de control, este último, de la legalidad de la gestión
financiera de los órganos estatales-- competencia que ya tenía
desde la Carta de 1934.
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Linterna del Palacio
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La experiencia del gobierno colegiado
no se consideró satisfactoria y en el año 1966 se proyectó una
nueva reforma constitucional para restablecer la Presidencia de la
República, dentro de un esquema muy similar al de la Constitución
de 1942. El texto proyectado, que entró en vigor el 15 de febrero
de 1967, también había sido plebiscitado afirmativamente el 27
de noviembre de 1966.
La Lex Magna de 1967, que está en vigencia actualmente con las
enmiendas que le fueron introducidas en el plebiscito del 8 de
diciembre de 1996 --las que entraron en vigor el 14 de enero de
1997-- tampoco alteró la estructura ni la competencia del
Parlamento de nuestro país.
No obstante, por razones inherentes a la necesidad de centralizar
y fortalecer la conducción de la política económico-financiera
por parte del Poder Ejecutivo, ensanchó el ámbito de
atribuciones exclusivas , de este último en materia de iniciativa
legislativa. Este ya la tenía, con ese carácter no compartido
con los legisladores, para proyectar y proponer las leyes
presupuestales. Desde 1967, otras leyes relativas a materias
vinculadas con el funcionamiento de la economía sólo pueden ser
iniciadas por el Poder Ejecutivo.
Se
dio a éste, además, con ciertas restricciones temáticas y
temporales, el poder de enviar al Parlamento proyectos de ley con
declaratoria de urgente consideración, que deben ser tramitados y
votados por ambas Cámaras dentro de plazos predeterminados y
relativamente breves, so pena de que se les dé por aprobados al
vencimiento de dichos plazos. Pero las Cámaras retienen su
facultad de rechazar expresamente esos proyectos, al igual que
cualesquiera otros, así como pueden, por mayoría especial, dejar
sin efecto la declaratoria de urgencia y seguir considerando los
mismos de acuerdo a las reglas comunes del procedimiento
parlamentario.
Desde que se consagró esta innovación el Poder Ejecutivo hizo un
uso moderado del poder que se le atribuyó. Pocos proyectos de ley
fueron remitidos al Parlamento con ese carácter y menos aun
merecieron la sanción legislativa por esa vía procedimental.
No es posible omitir que el 27 de junio de 1973 se registró un
golpe de Estado en el Uruguay y que su Parlamento estuvo
clausurado entre dicha fecha y el 14 de febrero de 1985. Tratase
del paréntesis más prolongado en la historia de su existencia y
funcionamiento.
Obviamente, al término de casi doce años de gobierno de facto,
con la consiguiente desarticulación del orden jurídico de base
constitucional y la lesión de los derechos fundamentales de
decenas de miles de ciudadanos, hubo que acometer una inaplazable
y difícil tarea de reordenamiento del sistema jurídico, de
restablecimiento de los derechos conculcados y de reparación de
los perjuicios sufridos por las víctimas de esa situación
anormal.
Esa tarea fue cumplida con honor y eficiencia por la 42ª
Legislatura, instalada el 15 de febrero de 1985. Cupo a ella, en
tal sentido, la sanción de un conjunto de justas y sabias leyes
que recompusieron el orden jurídico de la República y repararon,
en la medida de lo posible, los referidos perjuicios.
En tal sentido --y sin realizar una enumeración exhaustiva-- cabe
recordar la Ley de Convalidación (de los decretos-leyes dictados
durante la dictadura), la Ley de Amnistía (de los presos políticos),
la Ley de emergencia para la Enseñanza,, la Ley orgánica de la
Judicatura y la Ley de Destituidos (por el gobierno de facto).
Todas ellas se sancionaron durante el año 1985, no obstante la
intensísima actividad legislativa de aquel año, que incluyó la
discusión de la Ley de Presupuesto Nacional y la aprobación de
la compleja Ley de Refinanciación del endeudamiento interno
(ocasionado por una grave crisis económica a fines de 1982).
Pero la 42ª Legislatura no agotó su fecunda labor en el año
inicial de su gestión. Más adelante aprobó leyes muy
importantes para la economía del país, como la Ley de Zonas
Francas, Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y la Ley
Forestal, N' 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Y aún se dio
tiempo para sancionar un nuevo Código de Procedimiento, el
llamado Código General del Proceso, Ley N' 15.982, de 18 de
octubre de 1988, que actualizó con provecho el vetusto Código de
Procedimiento Civil, del año 1878, así como para sustituir más
de quinientos artículos del viejo Código de Comercio por una
moderna Ley de Sociedades Comerciales, la N' 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.
La trascendente labor de actualización de la legislación
codificada del país prosiguió en la 43ª Legislatura, que aprobó
la Ley 16.603, de 19 de octubre de 1994, de actualización del Código
Civil, por la que se reordenó su extenso articulado, se
incluyeron en éste todas las normas modificativas de sus
disposiciones originarias y se le depuró de todos los preceptos
derogados expresa o tácitamente. Entre éstos últimos tenían
especial significación los correspondientes a la gran Ley de
Derechos Civiles de la mujer, de 18 de setiembre de 1946, que había
modificado el Código en varios aspectos esenciales, pero creando
dudas inconvenientes en cuanto a la vigencia o no de una
multiplicidad de sus artículos.
Por último, la Legislatura actual --44ª-- ha sancionado un nuevo
Código del Proceso Penal, Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de
1997, que se supone hará más justas y ágiles las normas que
tradicionalmente rigieron las causas penales en nuestro país.

Mucho más podría decirse sobre la ejecutoria del
Parlamento de la República Oriental del Uruguay. Basta con
consignar lo que queda expresado, como testimonio de su
significación en la vida de nuestro país y de su notable aporte
a la construcción del Estado de Derecho y a la sociedad democrática
que es signo distintivo de esta Nación.
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Fuente: Parlamento Uruguayo
Es Una Contribución de
LOS ESPECIALES DE...EL TURISMO Y LA HOSPITALIDAD
A LA DIFUSION DEL TURISMO Y DEL PATRIMONIO CULTURAL URUGUAYO
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